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A. 1007/25
Auto21 de julio de 2025

Sentencia A. 1007/25

Corte Constitucional·21 de julio de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1007-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1007/25

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

AUTO 1007 DE 2025

 

Referencia: manifestación de impedimento presentada por el magistrado Juan Carlos Cortés González en relación con los expedientes acumulados T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813.

 

 

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada en este caso por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Mediante Auto del 30 de julio del 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó y acumuló, por unidad temática, los expedientes T-10.205.917[1], T-10.298.480[2] y T-10.335.813[3]; los cuales fueron repartidos al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González, el 14 de agosto de 2024.

 

2.       Los expedientes versan sobre las acciones de tutela interpuestas por tres ciudadanos contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con miras a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por acreditar los requisitos de ese derecho pensional. Ello, en virtud de la aplicación de la Sentencia SL138-2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que incorpora una nueva regla de interpretación en torno a la contabilización de las semanas de cotización.

 

3.       El 19 de junio de 2025[4], la secretaría general de la Corte Constitucional les allegó a los restantes integrantes de la Sala Segunda de Revisión la manifestación de impedimento del magistrado Juan Carlos Cortés González en el asunto de la referencia, por la posible configuración de la causal consistente en haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, contenida en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal[5].

 

4.       Según el magistrado, la secretaría general de la Corte Constitucional le informó, el 13 de junio de 2025, de la recusación presentada por el ciudadano Fernando Ramos Benavides el 29 de mayo de 2025, para conocer del expediente acumulado de la referencia. Esto, por las manifestaciones que realizó, el 4 de octubre de 2024, en el marco del XVI Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral 2024, a instancias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que participó como panelista.

 

5.       El magistrado Cortés González afirmó que la manifestación de aquel ciudadano trajo a su memoria la realización de dicho foro académico, en el que, si bien no desarrolló un análisis específico sobre la Sentencia SL138-2024, sí hizo una referencia general sobre la misma en el panel sobre “Estabilidad laboral reforzada por razón de la discapacidad”, en los siguientes términos:

 

“Yo quiero concluir de este diálogo y de este encuentro tan importante quizá que, con un fin común, que es la realización de la dignidad, las posibles diferencias interpretativas y de aplicación del Derecho pueden expresarse más en un entendimiento sobre dimensiones o facetas de protección. Un entendimiento desde lo laboral, desde la responsabilidad del empleador y una responsabilidad, digamos, social, frente a un fenómeno que creo es el que nos integra desde la perspectiva constitucional, [que] es luchar contra la discriminación. Yo creo que ese factor es determinante y seguramente tendrá que ser sopesado no solo por la jurisprudencia sino por el legislador y por la sociedad misma, para identificar cómo reaccionar ante él. Porque desde la inquietud de la Corte Constitucional, más allá del cumplimiento del estándar normativo y de los pactos internacionales, hay un tema discriminatorio que es el esencial y por eso nos unen elementos tan importantes como lo de los ajustes razonables, como lo de no imponer lo imposible también a los empleadores, ahí tenemos que trabajar mucho, pero también vemos con optimismo. Y vuelvo al informe de la ANDI, que a lo mejor estamos haciendo posible lo que antes era imposible, era considerar a esa persona relegada. No la podemos incluir, la debemos, es un deber ético, es un deber jurídico, es un deber constitucional y por eso entendería esas facetas.

 

Ahora se planteaba un tema de salud y la salud, además, es definida legalmente como el Estado de bienestar. Es una aspiración muy alta pero también estoy convencido que solamente en pos de aspiraciones altas es que las sociedades pueden avanzar y aunque comprendo enormemente las diferencias entre nuestra América y Europa, yo creo que nosotros también tenemos derecho a realizar nuestro estado del cuidado de manera enérgica, de manera sólida, y por eso todos los esfuerzos que hagamos, empleadores, jueces, estado, legislador, Ejecutivo, por lograrlo como sociedad, van hacia allá.

 

Yo quisiera concluir que para este panel me encontré, de tantas, dos sentencias. La primera es de la Corte Suprema de la Sala de Casación laboral la SL 138 del 2024, que debe conocer el doctor Luis Benedicto [Herrera], de cuando nos recuerda, mire, tenemos que contabilizar las semanas para la pensión de manera diferente. Y una reciente, la SL 2253 del 23. Doctora Marjorie [Zúñiga], que termina diciendo que el panorama actual de repetidas exhortaciones para obtener una legislación sobre el tema sin que hasta el momento se haya obtenido, exige a la Corte asumir un principio de interpretación conforme de la Constitución Política en armonía con las normas de derechos humanos integrantes del bloque de constitucionalidad. Todos a una, como en frente de una, con esos propósitos yo creo que, insisto, todo nos une y muy poco nos separa”[6].(subrayado fuera del texto)

 

6.       Así, en aras de preservar la garantía de imparcialidad, el magistrado fundamentó su manifestación de impedimento para decidir en el asunto, en el hecho de que la sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia a la que hizo referencia en su discurso, se relaciona con el objeto del debate en el expediente acumulado[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

7.       De conformidad con el artículo 39[8]  del Decreto 2591 de 1991[9] en concordancia con el artículo 99[10] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[11], en asuntos de tutela se aplican a jueces y magistrados las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. El artículo 99 citado consagra expresamente el trámite procesal que deben seguir las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados de la Corte Constitucional en los asuntos de tutela y precisa que en estos “procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, para lo cual “se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”[12], en lo pertinente.

 

2. El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la imparcialidad e independencia de los jueces

 

8.       De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen mecanismos procesales diseñados para salvaguardar los principios de independencia e imparcialidad judicial. Estos principios son fundamentales tanto para el adecuado funcionamiento de la justicia como para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos. En este sentido, se reconoce al juez la facultad excepcional de apartarse del conocimiento de un caso particular cuando existan razones fundadas que puedan comprometer gravemente su imparcialidad por causas ajenas al proceso[13].

 

9.       La Corte Constitucional ha señalado que el régimen de impedimentos debe entenderse como una figura excepcional, basada en causales expresamente establecidas que deben ser interpretadas de manera restrictiva. Esto busca evitar que se impongan restricciones desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

10.   Recientemente, la Corte resaltó la importancia de interpretar y aplicar de forma especialmente rigurosa los casos de impedimento de sus magistradas y magistrados. En su rol de garante de la supremacía e integridad de la Constitución y como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Corte enfatizó que la imparcialidad debe equilibrarse con otros principios superiores, como la necesidad de asegurar que los asuntos constitucionales sean resueltos por quienes han sido designados conforme a la Constitución. Por ello, recurrir a conjueces debe ser una opción estrictamente excepcional[14].

 

11.   Ello se traduce, según la Sala Plena, en tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos en esta Corte: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que la alega; (ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”[15].

 

12.   Bajo este marco de referencia, a continuación, la Sala explicará en detalle la causal invocada por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en esta oportunidad.

 

3. La causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

 

13.   El numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[16] establece como causal de impedimento que “el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. El objetivo es evitar que el juez “que haya prefijado conceptos, o emitido decisiones dentro de un determinado asunto, asuma su conocimiento, para que así se garantice su imparcialidad al momento de dictar sentencia”[17].

 

14.   Según la jurisprudencia constitucional, la referida causal se configura cuando el concepto emitido: (i) se produzca extraprocesalmente; es decir que se exprese “en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”[18]; (ii) sea sustancial; “de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”[19]. Para estos efectos, la opinión impartida debe “vincular al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”[20].

 

15.   En ese sentido, no toda opinión configura el impedimento; ésta debe estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso donde se alega el impedimento y debe permitir anticipar el criterio del funcionario. Se entiende que la opinión es vinculante “cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”[21].

 

16.   Acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia, ratificada por la Corte Constitucional, el concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, “debe presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”[22].

 

17.   Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”[23].

4. Análisis del impedimento: el magistrado Juan Carlos Cortés González no se encuentra impedido para fallar el caso de la referencia

 

18.   De conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión considera que, en esta ocasión, no se configuró la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por las razones que se explican a continuación.

 

19.   En primer lugar, porque el magistrado no cumplió con la carga especial de motivación al manifestar el impedimento; solo se limitó a señalar que participó como panelista en el XVI Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral 2024, en el marco del cual hizo referencia a la Sentencia SL138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, no precisó cómo el concepto que emitió permite anticipar su criterio en el proceso de la referencia. De hecho, en su escrito aceptó que no se desarrolló un análisis específico sobre el mencionado pronunciamiento judicial y que solo hizo una “referencia general a esa decisión”[24].

 

20.   En segundo lugar, esta Sala advierte que no se satisfacen en su integridad los requisitos exigidos para configurar la causal prevista en el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004. Es cierto que la opinión emitida por el magistrado tuvo lugar en el contexto de un conversatorio sobre la jurisdicción laboral, ajeno al ámbito procesal de la presente acción de tutela, y que en dicha intervención se hizo alusión a una providencia de la Corte Suprema de Justicia cuyas premisas fácticas y jurídicas guardan relación con los asuntos debatidos en este trámite constitucional. Sin embargo, es claro que las manifestaciones realizadas no comprometen su criterio de forma tal que permitan suponer una posición anticipada sobre el caso bajo estudio.

 

21.   Durante su participación, el magistrado hizo énfasis en la necesidad de articular esfuerzos en torno a un propósito común: la materialización del principio de dignidad humana y la erradicación de prácticas discriminatorias en el ámbito laboral. Asimismo, reconoció que las divergencias interpretativas propias del derecho no deben concebirse como fuentes de conflicto, sino como expresiones legítimas de distintas formas de protección, convergentes en su finalidad garantista. En esa línea, destacó la importancia de implementar ajustes razonables en el entorno laboral, siempre que no se traduzcan en cargas desproporcionadas para los empleadores, con el fin de preservar un equilibrio armónico entre la garantía de derechos fundamentales y la sostenibilidad empresarial. Este planteamiento, lejos de ser meramente jurídico, fue presentado como un imperativo ético y constitucional.

 

22.   En cuanto a la Sentencia SL-138 de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado resaltó de manera general la redefinición de los criterios para contabilizar semanas con fines pensionales, como precedente vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Igualmente, aludió a la Sentencia SL-2253 de 2023 y resaltó la necesidad de adoptar una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a los postulados de la Constitución. En suma, abogó por una articulación institucional entre jueces, empleadores y legisladores que promueva los derechos humanos, orientada hacia la construcción de una sociedad más equitativa, solidaria e incluyente.

 

23.   En la mención que hace el magistrado a la sentencia SL 138 de 2025 durante su participación en el foro, no se evidencia un estudio detallado del asunto objeto de debate en el proceso de tutela de la referencia. No se analizan las valoraciones efectuadas por la Sala Laboral para proferir su pronunciamiento que modifica el precedente judicial. Tampoco se emite juicio personal alguno sobre el impacto del cambio de precedente de la jurisdicción ordinaria en las pretensiones reclamadas en los expedientes de tutela. Como el mismo magistrado lo explica, solo hizo una referencia general a la decisión de la Corte Suprema.

 

24.   En tal virtud, y atendiendo al carácter excepcional del régimen de impedimentos, así como a su interpretación restrictiva, se considera que el magistrado no ha expresado una opinión de fondo que “lo vincule de antemano a las variables sobre las que recae el proceso”[25]. No se observa que su libertad e imparcialidad para analizar los temas sustanciales objeto de debate en el proceso de tutela de la referencia se encuentre comprometida.

 

25.   A juicio de esta Sala de Revisión, las expresiones del magistrado no configuran una postura previa sobre el asunto puesto a consideración de la Corte, en esta oportunidad. Tampoco permiten inferir una afectación a la imparcialidad que le es exigible en su rol de juez. De hecho, como se ha señalado, su mención a la Sentencia SL-138 de 2024 fue de carácter general y no revela una posición concreta frente al modo en que la Corte Suprema propuso contabilizar las semanas de cotización, en materia pensional.

 

26.   Como consecuencia de lo expuesto, al no acreditarse los criterios jurisprudenciales que permitan advertir la pérdida de la capacidad subjetiva o el juicio interno del magistrado que se declara impedido para tomar decisiones en el trámite judicial, ni tener por configurada la causal invocada, se concluye que el impedimento no se encuentra fundado y así debe ser declarado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Cortés González, dentro del expediente de tutela T-10.205.917 AC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Acción de tutela de Diego Rivera contra Colpensiones.

[2] Acción de tutela de Mauricio Cadavid Restrepo contra Colpensiones.

[3] Acción de tutela de Héctor Alejo Romero Niño contra Colpensiones.

[4] Expediente digital, archivo “T-10205917_AC_Informe_Impedimento_JCCG”.

[5] Norma que regula el régimen de impedimentos en los asuntos de tutela, por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

[6] XVI Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral, día 2. Video disponible en el siguiente vínculo: https://m.youtube.com/live/mI5U4HVu-2s 

[7] Expediente digital, archivo “T-10205917AC_Impedimento_S_Revision_JCCG”.

[8] “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] “En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.

[11] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015.

[12] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[13] Corte Constitucional, autos A-039 de 2010, A-096 de 2015 y A-073 de 2020.

[14] Corte Constitucional, Auto 1230 de 2024.

[15] Ibidem.

[16] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[17] Corte Constitucional, Auto 2051 de 2024.

[18] Corte Constitucional, Auto 2051 de 2024; en referencia al Auto del 6 de abril de 2005 de la Corte Suprema de Justicia.

[19] Corte Constitucional, Auto 585 de 2017.

[20] Corte Constitucional, Auto 2051 de 2024; en referencia al Auto del 5 de julio de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

[21] Corte Constitucional, Auto 585 de 2017.

[22] Corte Constitucional, Auto 585 de 2017; en referencia al Auto del 19 de diciembre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 17.844.

[23] Corte Constitucional, Auto 2051 de 2024; en referencia a: Corte Suprema de Justicia, AP1247-2023 Impedimento n.º 63677 Acta No. 088 de 2023.

[24] Expediente digital, archivo “T-10205917AC_Impedimento_S_Revision_JCCG”.

[25] Ibidem.